CELIAQUIA: LEY CELIACA ARGENTINA A REGLAMENTAR. ¿Qué opinas?
En diciembre de 2009 el Congreso Nacional sancionó la LEY CELIACA y el PODER EJECUTIVO aún no la reglamentó.
Qué puntos esperas se mejoren al momento de reglamentar la LEY CELIACA?
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CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS
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COBERTURA ALIMENTARIA POR PARTE DE O.SOCIALES y PREPAGAS
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PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO
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TODOS LOS ANTERIORES
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TODOS LOS ANTERIORES Y OTROS MAS
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NO HAY NADA PARA MEJORAR
MichaelIdest 20-06-2017 21:03
Noreen 25-06-2012 15:50
Malena 27-08-2010 16:36
María 18-08-2010 11:22
Daniel 06-08-2010 11:17
No habrá otras bandas, ni lÃmites más amplios, como pedÃan las empresas.
Es un pasito más en la reglamentación, pero muy importante.
Rolando 05-08-2010 09:33
Suerte.
Rolando 21-07-2010 10:04
Caterina 21-07-2010 07:55
Daniel 20-07-2010 12:41
Diez Puntos para la mejor legislación a favor de los celÃacos.
Apuntes para la reglamentación de la Ley 26588
1. El máximo contenido de gluten admisible en los productos “libres de gluten - sin T.A.C.C.” actualmente es de 10 mg/Kg (10 ppm) y como dice el Art. 3º de la Ley 26588 “…deberá disminuir paulatinamente…”
2. Todos los productos alimenticios industrializados que no contengan gluten deberán ser analizados y rotulados con la leyenda “libre de gluten - Sin T.A.C.C.”, en lugar bien visible, acompañada por al menos de uno de los dos sÃmbolos de uso corriente en nuestro paÃs.
Aquellos productos alimenticios cuyo contenido de gluten supere los 10 mg/kg deberán llevar la leyenda “contiene gluten” en lugar bien visible.
3. El costo de los estudios de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la EC deberá ser cubierto de por vida, por los entes prestadores de servicios de salud. Los pacientes que no tengan cobertura de salud, la recibirán del Estado Nacional.
4. La celiaquÃa es una enfermedad crónica. Para el celÃaco, la dieta libre de gluten es la única forma de estar sano. Una dieta equilibrada requiere de por lo menos un 20% de farináceos (panes, pastas, pizzas, galletitas, harinas, etc.). Los entes prestadores de servicios de salud deberán cubrir entre el 70% y el 100% del costo de dichos alimentos en virtud de la cronicidad de la celiaquÃa. Los pacientes que no tengan cobertura de salud, la recibirán del Estado Nacional.
5. El Estado Nacional llevará a cabo al menos una campaña anual de concientización y difusión pública. Se utilizarán, todos los medios audiovisuales, radio, TV, diarios, revistas y vÃa pública.
6. El Ministerio de Educación, en conjunto con el Ministerio de Salud, incorporará a la currÃcula educativa de todos los niveles, y en todas aquellas carreras vinculadas con la alimentación y los servicios (gastronomÃa, hotelerÃa, turismo, etc), temas relacionados con la EC y su impacto social.
7. Se establecerá una jornada anual de actualización de conocimientos y capacitación en enfermedad celÃaca para todos los profesionales de la salud.
8. El Estado Nacional financiará y promoverá lÃneas de investigación que conduzcan a: a) Mejorar el nivel de conocimiento sobre las causas y
consecuencias de la EC.
b) Facilitar la detección temprana de la EC.
c) Desarrollar mejores, más simples y eficaces,
métodos de diagnóstico de EC.
d) Desarrollar mejores, más sensibles y económicos,
métodos de detección de gluten en los alimentos.
e) Desarrollar alimentos libres de gluten de alto valor nutricional, basados en nuevas harinas o mezclas de las mismas.
9. El Ministerio de salud deberá administrar y operativizar la verificación de las infracciones y las sanciones correspondientes según lo fija la ley.
10. A través del ANMAT, el Ministerio de Salud indicará a los laboratorios medicinales la necesidad de rotular convenientemente todos los medicamentos de administración oral, en un todo de acuerdo con lo apuntado en el parágrafo 2.
Daniel 18-07-2010 19:56
ArtÃc**o 1°- Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clÃnica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnostico y tratamiento de la enfermedad celÃaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (T.A.C.C.) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libres de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la Autoridad de Aplicación fijará la disminuciòn paulatina de la toxicidad.
Art. 4°.- Los productos alimenticios que se comercialicen en el paÃs y que cumplan con lo dispuesto por el artÃc**o 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “libre de gluten” y el sÃmbolo que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 5°.- El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el paÃs y que cumplan con lo dispuesto por el artÃc**o 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de Buenas Prácticas de Manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el paÃs y que cumplan con lo dispuesto por el artÃc**o 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatologÃa.
Art. 7º.- Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celÃacos deben acreditar para su comercialización en el paÃs la condición de “libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artÃc**o 3º.
Art. 8º.- Los productores, importadores o cualquier otra persona fÃsica o jurÃdica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artÃc**o 3º, deben difundirlos, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
Art. 9º.- Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación , la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación , las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, asà como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurÃdica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con CeliaquÃa, que comprende la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
Art. 10º.- El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con CeliaquÃa que no estén comprendidas en el artÃc**o 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 11.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, TecnologÃa e Innovación Productiva y las Universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la CeliaquÃa, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la CeliaquÃa y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) dÃas de su publicación oficial.
Art. 13.- Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el artÃc**o 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el paÃs y que cumplan con lo dispuesto por el artÃc**o 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artÃc**o 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artÃc**o 9º , por parte de las entidades allà mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
Art. 14.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionados con:
a) apercibimiento;
b) publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al Ãndice de precios oficial del Instituto Nacional de EstadÃsticas y Censos – INDEC –, desde PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
Art. 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantÃas constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vÃa administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Art. 16.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 17.- Deróganse las leyes 24827 y 24953
Art. 18.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Augusto 18-07-2010 19:53